“LA INJUSTICIA” AL SALIR DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO) ESTO PARA LAS PERSONAS MORALES.
“LA INJUSTICIA” AL SALIR DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO) ESTO PARA LAS PERSONAS MORALES.
En este régimen no se aplica un Coeficiente de Utilidad (Art. 9 LISR ) La base del impuesto se determina aplicando la tasa del 30% sobre la base fiscal, la cual se calcula restando a los ingresos cobrados del periodo menos los egresos pagados de dicho periodo.
Existe un problema cuando estos contribuyentes, por no cumplir los requisitos para continuar Tributando en RESICO, deben cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de la Ley (Régimen General), a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que eso suceda, viéndose en la necesidad de determinar un CU para efectos realizar los pagos provisionales.
Para los pagos provisionales correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se dejó tributar en RESICO, será el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al Artículo 58 del código Fiscal de la Federación (CFF) el cual establece que se aplica “a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades. Estas actividades tienen diferentes coeficientes de utilidad que pueden variar desde un 6% hasta un 50%.
Al aplicar el coeficiente del Artículo 58 del CFF, se efectuaran pagos provisionales de ISR con un CU mayor en comparación al que hubieran aplicado efectuando el cálculo conforme al Artículo 14 de la Ley del ISR, traduciéndose en pagos provisionales en exceso y con un alto costo financiero que culminará en la generación de saldos a favor de los contribuyentes que dejaron de tributar en RESICO.
Durante la Tercera Reunión Trimestral 2023 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se plantea a la autoridad lo siguiente:
La emisión de una regla que amortigüe la carga financiera descrita, como lo es utilizar un CU menor al que se señala en el Artículo 58 del CFF, o en su caso, alguno que la autoridad determine para las Personas Morales que salen de RESICO por el año inmediato posterior al que salieron de dicho régimen y que sea proporcional a los ingresos que tuvieron durante el ejercicio inmediato anterior en donde tributaron como RESICO.
O bien, que se determine el último CU con el que estuvieron determinando el pago provisional del Impuesto sobre la Renta (Artículo 14 LISR) en el ejercicio inmediato anterior al que empezaron a tributar en el RESICO.
Esperemos se pronuncie la autoridad con alguna disposición para regular esta mecánica de cálculo y sea más equitativo el tributo.